28 de diciembre de 2016

EL CASO LAGARDE

Alejandro Teitelbaum. alainet.org

La sentencia en el caso de Christine Lagarde, directora del Fondo Monetario Internacional, dictada por la Corte de Justicia de la República de Francia (tribunal especial para ministros y otros altos personajes gubernamentales que existe en dicho país desde 1993 a fin de sustraerlos a los tribunales ordinarios) ha suscitado la indignación de no pocas personas. 24 horas de indignación hasta que la gente se olvide y pase a otra cosa.

Pero la indignación es totalmente justificada.

Lagarde fue declarada culpable por haber actuado con negligencia al no apelar, siendo ministra de Finanzas de Sarkozy, el arbitraje (fraudulento) que permitió a Bernard Tapie embolsarse más de 400 millones de euros a expensas de los dineros públicos. Pero fue eximida con los fundamentos de que Ch. Lagarde “ejerció sus funciones de Ministro de Finanzas en el contexto de la crisis financiera mundial” y que “su reputación nacional e internacional deben tenerse igualmente en cuenta en su favor”.

Traducido al lenguaje común: en tiempos de crisis los ricos tienen carta blanca para estafar y robar al erario público (agregamos nosotros: y a los que se ganan el sustento trabajando) y la garantía de que serán cubiertos por las instituciones del Estado, incluidos los tribunales de justicia, salvo raras excepciones. Garantía que se extiende a los tiempos de bonanza económica.

El Gobierno francés y el FMI le renovaron la confianza a Christine Lagarde. Bien merecida por cierto si se tiene en cuenta que su actuación en el caso Tapie encaja perfectamente con la vocación nunca desmentida de los sucesivos gobiernos galos y del FMI de servir a los poderes económicos dominantes.

El tema de la impunidad con que actúan los dueños del poder económico y sus servidores no es de ayer.

Tampoco es de ayer la preocupación por reparar la injusticia que significa la desigual distribución de las riquezas hasta provocar situaciones de hambre y miseria y por sancionar a los responsables, preocupación que existe desde la más remota antigüedad.

En el año 386 antes de Cristo, los comerciantes de trigo de Atenas que habían comprado a los importadores una cantidad superior a la autorizada, con el fin de acaparar granos, fueron sometidos a proceso. Lisias, alegando ante el tribunal, pidió para ellos la pena de muerte, diciendo: “¿Cuándo obtienen más beneficios? Cuando el anuncio de un desastre les permite vender caro... Ellos se apoderan del trigo en los momentos en que hace más falta y se niegan a venderlo a fin de que no discutamos el precio”...[1].

Más modernamente estas cuestiones siguieron interesando a los especialistas: en el Primer Congreso Internacional sobre Prevención y Represión del Delito, celebrado en Londres en 1872, figuró el tema “medios de reprimir a los capitalistas delincuentes” (sic).

Contemporáneamente se visualiza a las grandes sociedades transnacionales como el núcleo duro del poder económico que, con total impunidad, viola los derechos políticos, sociales y culturales con la complicidad de las élites políticas y las instituciones nacionales e internacionales a su servicio (FMI, OMC, Naciones Unidas, etc.)

Este tratamiento diferencial y privilegiado frente a la ley conferido a las grandes sociedades transnacionales con respecto a la criminalidad ordinaria lo denunció en su tiempo Edwin H. Sutherland en su célebre White collar crime (1949) : “Más específicamente, el problema puede resumirse así: desde el punto de vista de una teoría del comportamiento criminal, los actos ilegales perpetrados por las empresas pueden analizarse en el mismo plano que los robos con efracción, los robos y todos los crímenes que son habitualmente el objeto de las teorías criminológicas”.

El jurista y criminólogo español López-Rey y Arrojo decía, por su parte: « Mientras que al delincuente contra la propiedad suele considerárselo un marginado y como un problema individual frente al orden social, el delincuente económico, por el contrario, ni es marginado ni se enfrenta individualmente con el sistema, al que, por otra parte, pertenece, pues en efecto, los delincuentes pertenecientes a grupos socioeconómicos superiores no son ni mucho menos marginados sino aceptados o tolerados » [2].

De esta manera, la estadística criminal da una imagen totalmente distorsionada de la realidad, pues en ella aparecen los pequeños delincuentes que llenan las prisiones pero omite a los grandes delincuentes que continúan al frente de grandes sociedades y consorcios financieros u ocupando importantes cargos públicos.

Alessandro Baratta, eminente jurista y sociólogo italiano escribió: "Como se ha visto, esto no quiere de ninguna manera decir que las conductas transgresoras se concentran efectivamente en la clase proletaria y en los delitos contra la propiedad. Incluso la criminología liberal demuestra, por el contrario, con las investigaciones acerca de la cifra negra sobre la criminalidad de cuello blanco y sobre la criminalidad política, que el comportamiento "criminal" existe en todas las clases sociales, que la nocividad social de las formas de criminalidad propias de la clase dominante y ampliamente inmune, es mucho más grave que la de toda la criminalidad efectivamente perseguida. Por otra parte, el sistema de inmunidades y de criminalización selectiva corresponde al estado de las relaciones de poder entre las clases, de manera de ofrecer por un lado un salvoconducto más o menos amplio a las prácticas ilegales de los grupos dominantes cuando atacan los intereses y los derechos de las clases subalternas o de las naciones más débiles y, por el otro...con un estrechamiento más o menos riguroso de la esfera de acción política de los movimientos de emancipación social" [3].

NOTAS:
[1] Lisia, Orazioni, Frammenti, XXII (Contro i mercanti di grano), Biblioteca Universale Rizzoli; Bergamo, Italia, 1995, pág. 225.
[2] López- Rey y Arrojo, Criminalidad y abuso de poder, Edit. Tecnos, Madrid.
[3] Baratta, Alessandro, Criminologie critique et critique du droit pénal, introduction à la sociologie juridico-pénale Cahier Nº 14, Ecole de criminologie de l’Université de Montréal, 1983, págs. 207 y 208. Edición en español : Criminología crítica y crítica del derecho penal, Edit. Siglo XXI, México, 1986.